El pleno del TC declara inconstitucional y nula una norma canaria que extendía el hecho imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras a supuestos no previstos por el legislador estatal

Nota informativa nº 91/2022

El pleno del TC declara inconstitucional y nula una norma canaria que extendía el hecho imponible del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras a supuestos no previstos por el legislador estatal

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Supremo respecto del último inciso del art. 6 bis, apartado 4, de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario (en la redacción establecida por la Ley del Parlamento de Canarias 2/2011, de 26 de enero).

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez Valcárcel, concluye que el inciso cuestionado invadía la competencia exclusiva del Estado para regular los tributos propios de los entes locales (art. 149.1.14ª CE, en relación con el art. 133.1 CE) y, en consecuencia, declara su inconstitucionalidad y nulidad.

La norma anulada establecía la equivalencia, a efectos de la exigibilidad del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), entre la “autorización especial” regulada en el art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997 y los actos de control urbanístico municipal a los que se refiere la norma estatal reguladora del impuesto (concretamente, el art. 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

Tras recordar que, según consolidada doctrina constitucional, la regulación del sistema tributario local –en el que se encuadra el ICIO– recae bajo la órbita de la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda general (art. 149.1.14ª CE), el Tribunal constata que el inciso cuestionado introduce una regulación propia del hecho imponible del impuesto que amplía, para la Comunidad Autónoma de Canarias y por comparación con lo previsto por el legislador estatal, el ámbito de supuestos sujetos a dicho tributo, al conllevar que el ICIO sea exigible no solo cuando la actividad de control urbanístico corresponda al municipio (como prevé el art. 100.1 TRLRHL), sino también cuando corresponda a la comunidad autónoma.

Esta conclusión se basa en el análisis del mecanismo de la “autorización especial” regulado en el art. 6 bis de la Ley 11/1997, cuya constitucionalidad había sido ya confirmada por el ATC 9/2013. La sentencia observa que, a pesar de que dicho mecanismo no excluye radicalmente la participación del municipio en el procedimiento de control urbanístico –pues le corresponde emitir en su seno un informe–, del tenor del precepto resulta con claridad que el sentido y finalidad de la “autorización especial” consiste precisamente en privar a los municipios afectados de la potestad de control urbanístico, en tanto que atribuye la capacidad de decidir al Gobierno de Canarias cuando el ayuntamiento no se manifieste favorablemente sobre el proyecto en el plazo de un mes desde la recepción del correspondiente proyecto.

Durante la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad, el Parlamento de Canarias y el Ministerio Fiscal habían alegado que la norma cuestionada perseguía relevantes fines, a saber, impedir que la aplicación del mecanismo de la “autorización especial” exima del pago del impuesto al promotor de las instalaciones y suponga una pérdida de recursos para los ayuntamientos. Al respecto señala el Tribunal Constitucional que, a pesar de tratarse de objetivos legítimos, los mismos no pueden servir para justificar la invasión de la competencia estatal para regular los tributos propios de los entes locales.

La sentencia contiene una cláusula de limitación de efectos en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, debido a que la norma declarada inconstitucional y nula afecta tanto a los derechos de los titulares de las correspondientes instalaciones –que realizaron las obras en el entendimiento de que quedaban sujetos al ICIO– como a los ingresos de los entes locales afectados por la aplicación del art. 6 bis –que procedieron a la recaudación del impuesto al amparo de lo previsto en la norma y que, en consecuencia, legítimamente incluyeron el importe de tal recaudación en su estado de ingresos.

Por este motivo, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas en concepto de ICIO que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
Madrid, 25 de octubre de 2022