Luxemburgo, 29 de septiembre de 2022
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Conclusiones del Abogado General en los asuntos acumulados C-649/20 P | España/Comisión —C-658/20 P | Lico Leasing y Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión/Comisión —C-662/20 P | Caixabank y otros/Comisión
El Abogado General Pikamäe propone anular parcialmente la sentencia del Tribunal General y la Decisión de la Comisión sobre el «sistema español de arrendamiento fiscal»
En 2006, la Comisión Europea recibió varias denuncias acerca de la aplicación del «sistema español de arrendamiento fiscal» («SEAF») a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, en la medida en que permitía que las empresas navieras obtuvieran un descuento de entre un 20 % y un 30 % en el precio de compra de buques construidos por astilleros españoles. Según la Comisión, el objetivo del SEAF consistía en generar en primer lugar una ventaja fiscal a favor de agrupaciones de interés económico (AIE) y de los inversores que participaban en las mismas quienes, seguidamente, trasladaban parte de esas ventajas a las empresas navieras que adquirían un buque nuevo.
En una Decisión (1) adoptada en julio de 2013, la Comisión consideró que determinadas medidas fiscales que conformaban el SEAF, incluida la aplicación discrecional de la amortización anticipada de los activos arrendados, así como el SEAF en su conjunto, constituían una ayuda estatal (2) que revestía la forma de ventaja fiscal selectiva parcialmente incompatible con el mercado interior. Dado que este régimen de ayudas se había ejecutado desde el 1 de enero de 2002 incumpliendo la obligación de notificación, (3) la Comisión ordenó a las autoridades nacionales que recuperaran estas ayudas de los inversores, esto es, de los miembros de las AIE.
En septiembre de 2013, España, Lico Leasing, S. A., y Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión, S. A. («PYMAR»), interpusieron recursos de anulación contra la Decisión de la Comisión. En su sentencia de 17 de diciembre de 2015, España y otros/Comisión,(4) el Tribunal General anuló dicha Decisión al considerar, en particular, que la existencia de una facultad discrecional atribuida a la Administración tributaria no bastaba para conferir carácter selectivo a las ventajas derivadas del SEAF en su conjunto, ya que cualquier inversor que decidiera participar en las operaciones del SEAF podía obtener esas ventajas en idénticas condiciones.
Mediante su sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España y otros, (5) el Tribunal de Justicia, tras interponer la Comisión un recurso de casación, anuló la sentencia del Tribunal General. El Tribunal de Justicia consideró, en particular, que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al basar su análisis del carácter selectivo de las medidas fiscales en la premisa errónea de que los inversores, y no las AIE, eran los beneficiarios de las ventajas fiscales. Tras señalar que el Tribunal General no se había pronunciado sobre la totalidad de los motivos formulados ante él, el Tribunal de Justicia consideró que el estado del litigio no permitía su resolución y, en consecuencia, devolvió los asuntos al Tribunal General.
En su sentencia dictada tras la devolución del asunto de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión, el Tribunal General desestimó los recursos presentados por los demandantes. (6) España, Lico Leasing, S. A., PYMAR y Caixabank, S. A., y otros interpusieron ante el Tribunal de Justicia recursos de casación contra esta sentencia.
En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Pritt Pikamäe considera, en primer lugar, que el método utilizado por el Tribunal General para examinar el carácter selectivo del SEAF era correcto. Así, la concesión de esas ventajas fiscales derivadas del SEAF estaba supeditada a que las empresas obtuvieran previamente la autorización para practicar la amortización anticipada, autorización que concedía la Administración tributaria en virtud de una amplia facultad discrecional. Esta facultad discrecional, que se enmarcaba en criterios vagos y carentes de todo carácter objetivo, permitía a la Administración tributaria determinar los beneficiarios de la amortización anticipada o las condiciones de la misma, lo que permite considerar que se cumple el criterio de selectividad.
No obstante, en lo que se refiere al método de cálculo de la ayuda incompatible, el Abogado General estima que la sentencia del Tribunal General adolece de un defecto de motivación, de modo que debe ser parcialmente anulada. Según el Sr. Pikamäe, en lugar de analizar si cabía calificar la parte de la ventaja fiscal transferida a las empresas navieras de beneficio indirecto resultante de la aplicación del SEAF, el Tribunal General se limitó a constatar que no se discutía el hecho de que las empresas navieras no fueran las beneficiarias de la ayuda controvertida, y a reiterar la lógica de la Decisión de la Comisión en cuanto al motivo que justifica la recuperación únicamente de los inversores.
En interés de los justiciables afectados, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que resuelva él mismo definitivamente el litigio y no devuelva de nuevo el asunto al Tribunal General. En consecuencia, se propone determinar si el método de cálculo del importe de la ayuda que debe recuperarse, tal como lo definió la Comisión en su Decisión, llevaría a exigir a los inversores la devolución de una cantidad superior a la que realmente recibieron como consecuencia de la concesión de la ayuda, ya que parte de esa cantidad fue transferida sistemáticamente por dichos inversores a las empresas navieras.
El Sr. Pikamäe destaca que la recuperación de las ayudas debe restablecer la situación anterior a la concesión de la ayuda. De ello se desprende que, cuando una empresa ha trasladado parte del beneficio resultante de una medida estatal a otra entidad, es necesario cuantificar con exactitud la ayuda que debe recuperarse de dicha empresa, de modo que esta pierda únicamente el beneficio de que disfrutó frente a sus competidores. En efecto, la recuperación de un importe más elevado debilitaría la posición competitiva previa del beneficiario de la ayuda y, por lo tanto, tendría carácter de sanción.
El Abogado General recuerda que el Tribunal de Justicia ya ha considerado que una ventaja puede conferirse a empresas distintas de aquellas a las que se transfieren directamente los fondos estatales. En consecuencia, comprueba si el SEAF está diseñado para encauzar sus efectos secundarios hacia las empresas navieras. El Abogado General señala que el mero establecimiento de un régimen de ayudas que confiera a la Administración tributaria una facultad discrecional en cuanto a la elección de los beneficiarios y a las condiciones de concesión de la ayuda, como el SEAF, podría permitir a los Estados miembros «disimular» la existencia de beneficiarios indirectos y evitar de este modo que una parte o la totalidad de dicha ayuda se recupere de los mismos. Tras examinar un conjunto de indicios que rodean la adopción y el funcionamiento del SEAF, de los cuales puede deducirse el vínculo entre una ventaja indirecta y la intervención estatal, el Abogado General sugiere al
Tribunal de Justicia que declare que la parte de la ventaja fiscal transferida por las AIE a las empresas navieras en el marco de los contratos privados celebrados entre ellos debe sustraerse del importe que debe recuperarse de los inversores de las AIE. En consecuencia, también propone al Tribunal de Justicia que anule parcialmente la Decisión de la Comisión y, más concretamente, la orden de recuperación por lo que se refiere al cálculo del importe de la ayuda incompatible que debe recuperarse.
1 Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por
España — Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, también conocidos como Sistema español de arrendamiento fiscal (DO 2014, L 114, p. 1).
2 En el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.
3 Prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3.
4 T-515/13 y T-719/13 (véase el CP 150/15).
5 C-128/16 P (véase el CP 115/18).
6 T-515/13 RENV y T-719/13 RENV (véase el CP 116/20).