El pleno del TC estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida en relación con el art. 60.2 de la ley 6/2014 de prevención, calidad y control ambiental en la Comunitat Valenciana, destacando la importancia de la evaluación ambiental como instrumento imprescindible para avanzar hacia un desarrollo sostenible y tutelar la equidad entre las generaciones presentes y futuras

Tribunal Constitucional

Gabinete del Presidente

Nota informativa nº 59/2022

El pleno del Tribunal Constitucional estima la cuestión de inconstitucionalidad promovida en relación con el art. 60.2 de la ley 6/2014 de prevención, calidad y control ambiental en la Comunitat Valenciana, destacando la importancia de la evaluación ambiental como instrumento imprescindible para avanzar hacia un desarrollo sostenible y tutelar la equidad entre las generaciones presentes y futuras

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante en relación con e l art. 60.2 de la Ley 6/2014, de 5 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental en la Comunitat Valenciana (LPCCA), por vulneración mediata de las competencias de Estado en materia de procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE),como de legislación básica de medio ambiente (art. 149.1.23 CE).

El art. 60 de la Ley autonómica, que regula los plazos de resolución y notificación de la licencia ambiental (seis meses como máximo para resolver y notificar la licencia ambiental) establece en su apartado 2 que el silencio administrativo, una vez pasado dicho plazo, en los siguientes términos:
“2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada, salvo que la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, tales como la utilización de la vía pública”.

El Tribunal declara que tal disposición vulnera de forma mediata el art. 149.1.23 CE al ser contraria al art. 10 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (cuya adopción precede en medio año a la adopción de la norma autonómica) y que dispone que “La falta de emisión de […] la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos legalmente establecidos, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable”.

Se confirma que dicha disposición cumple con los requisitos formales y materiales necesarios para que, conforme a la doctrina constitucional, pueda ser considerada como norma básica adoptada en el ejercicio de las competencias que el art. 149.1.23 CE confiere al Estado en materia de medio ambiente. En la sentencia declara que el art. 10 de la Ley estatal de evaluación ambiental es una disposición procedimental esencial para garantizar la efectividad de la evaluación ambiental y para evitar que pueda eludirse la imprescindible valoración de las repercusiones ambientales de un proyecto como el aquí en cuestión, cuya licencia está sometida a dicha evaluación, privando de toda eficacia a este instrumento de tutela ambiental.

Destaca, asimismo, que esta previsión del legislador estatal “[…] se dirige a garantizar la debida aplicación del principio de integración de las exigencias de protección del medio ambiente, a través del instrumento de la evaluación ambiental, en todos los ámbitos de acción de los poderes públicos. Un principio que es jurídicamente vinculante como expresión del principio rector de la política social y económica consagrado en el art. 45 CE e imprescindible para avanzar hacia un desarrollo sostenible. Precisa, además, que de la efectiva aplicación y tutela de este principio depende, además del equilibrio de las esferas social, económica y ecológica de nuestra sociedad, la equidad entre las generaciones presentes y futuras”.

Se declara, asimismo, que el apartado 2 del art. 60 de la Ley valenciana vulnera también de forma mediata las competencias del Estado en materia de “procedimiento administrativo común” (art.149.1.23 CE) por ser contrario a lo dispuesto por el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley de Procedimiento Administrativo Común). El art. 24 de dicha ley introduce la regla de silencio administrativo negativo para aquellos procedimientos en los que la estimación implique el ejercicio de actividades que “puedan dañar el medio ambiente”. El Tribunal constata que esta disposición “integra por vez primera, en esta figura del procedimiento administrativo común, la exigencia que el art. 45 CE impone a todos los poderes públicos de velar por ‘la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente’”.

El Tribunal constata que el art. 24.1 Ley de Procedimiento Administrativo Común, modificó las reglas del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado que estaban antes reguladas en el art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El art. 60.2 LPCCA de la Comunitat Valenciana respondía antes a las reglas del antiguo art. 43.2 de la antigua Ley 30/1992, derogada por la nueva Ley de Procedimiento Común.

Recuerda, sin embargo, que este es en un ámbito de la exclusiva competencia del Estado (con cita, entre otras, de la STC 166/2014, de 22 de octubre, FJ 5). De manera que no se está en este caso en el marco del esquema bases-desarrollo en el que hasta ahora se ha pronunciado este Tribunal en relación con la aplicación de la cláusula de prevalencia del art. 149.3 CE. No se dan, en definitiva, los criterios que, conforme a la STC 102/2016 y posteriores, justifican que el órgano judicial pueda desplazar la disposición autonómica con rango de Ley para aplicar, en virtud del principio de prevalencia del art. 149.3 CE: a saber, la repetición por una ley autonómica de una norma básica del Estado y la posterior modificación de esa normativa básica en un sentido incompatible con aquella legislación autonómica.

La sentencia cuenta con un voto particular formulado por el magistrado Ricardo Enríquez Sancho quien considera que la cuestión debía haber sido inadmitida en aplicación de la doctrina iniciada por la STC 102/2016 sobre la prevalencia del derecho estatal sobre el de las comunidades autónomas.

Madrid, 16 de junio de 2022