Luxemburgo, 22 de junio de 2022
Sentencia del Tribunal General en el asunto T-797/19 | Anglo Austrian AAB y Belegging-Maatschappij «Far-East» / BCE
El Tribunal General confirma la revocación de la autorización para operar como entidad de crédito concedida a AAB Bank
Esa retirada por el BCE se justifica, en particular, por las infracciones graves cometidas por AAB Bank contra las normas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
Desde 2010, la Österreichische Finanzmarktbehörde (Autoridad austriaca de Supervisión de los Mercados Financieros; en lo sucesivo, «FMA») adoptó numerosas órdenes conminatorias y sanciones contra AAB Bank, una entidad de crédito con domicilio social en Austria. Sobre esta base, en 2019, la FMA presentó al Banco Central Europeo (BCE) un proyecto de decisión con el fin de revocar la autorización que ostentaba AAB Bank para acceder a actividades propias de las entidades de crédito. Mediante su Decisión, (1) el BCE revocó dicha autorización. En esencia, consideró que, sobre la base de las constataciones de la FMA, efectuadas en el marco del ejercicio de su tarea de supervisión prudencial y relativas al incumplimiento continuo y reiterado por parte de AAB Bank de las exigencias relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y al gobierno corporativo interno, dicha entidad carecía de la idoneidad necesaria para garantizar una gestión adecuada de sus riesgos.
El recurso por el que se solicitaba la anulación de la Decisión del BCE es desestimado por la Sala Novena ampliada del Tribunal General. En su sentencia, el Tribunal General se pronuncia, por primera vez, sobre la revocación de la autorización de una entidad de crédito por infracciones graves de la legislación de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y por incumplimiento de normas sobre gobierno corporativo de las entidades de crédito.
Apreciación del Tribunal General
En primer lugar, el Tribunal General observa que, en el caso de autos, se cumplían los requisitos que justifican la revocación de la autorización previstos en la Directiva 2013/36 (2) y transpuestos al Derecho nacional.
Por una parte, en cuanto a la declaración del BCE de que AAB Bank era responsable de infracciones graves de las disposiciones nacionales relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo adoptadas en virtud de la Directiva 2005/60, (3) (4) el Tribunal General considera que el BCE no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación.
Con carácter preliminar, el Tribunal General observa que, al ejercer su competencia en materia de revocación de las autorizaciones de las entidades de crédito, el BCE está obligado a aplicar, entre otras, las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone la Directiva 2013/36.
En el caso de autos, el Tribunal General señala que, al tener en cuenta, en particular, las decisiones de la FMA y las sentencias de los órganos jurisdiccionales austriacos, el BCE estimó que AAB Bank venía incumpliendo desde hacía varios años las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36. En efecto, no disponía de ningún procedimiento apropiado de gestión de riesgos para evitar el blanqueo de capitales y se la había declarado responsable de incumplimientos graves, reiterados o sistemáticos de la legislación nacional sobre lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
El Tribunal General estima que, habida cuenta de la importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, una entidad de crédito puede ser declarada responsable de infracciones graves sobre la base de resoluciones administrativas adoptadas por una autoridad nacional competente que sean suficientes, en sí mismas, para justificar la revocación de su autorización. El hecho de que las infracciones sean antiguas o se hubieran subsanado no influye en la existencia de tal responsabilidad. En efecto, el Derecho nacional pertinente no impone un plazo que deba observarse para tener en cuenta las resoluciones anteriores que constatan la responsabilidad. Tampoco exige que las infracciones graves no se interrumpan o sigan existiendo en el momento de la adopción de la decisión de revocación de la autorización, tanto más cuanto que, en el caso de autos, las infracciones se constataron solo unos años antes de la adopción de la Decisión impugnada. En cuanto a la posición de AAB Bank de que las infracciones hubieran sido subsanadas y, por consiguiente, ya no pudieran justificar la revocación de la autorización, el Tribunal General precisa que tal enfoque pondría en entredicho el objetivo de salvaguardar el sistema bancario europeo, ya que permitiría a las entidades de crédito que hubieran cometido infracciones graves continuar sus actividades mientras las autoridades competentes no demostraran la comisión de nuevas infracciones. Además, una entidad de crédito declarada responsable de infracciones graves mediante una resolución que ha adquirido firmeza no puede invocar la eventual prescripción de tales infracciones.
El Tribunal General rechaza asimismo las alegaciones de AAB Bank dirigidas a cuestionar la gravedad de las infracciones constatadas.
A este respecto, subraya, en particular, que la gravedad de las infracciones no puede cuestionarse en la fase del procedimiento administrativo seguido ante el BCE, ya que, en las resoluciones anteriores a la propuesta de revocación de la FMA, que en la fecha de la Decisión impugnada ya habían adquirido firmeza, las autoridades competentes consideraron a AAB Bank responsable de dichas infracciones. Además, habida cuenta del objetivo de garantizar la salvaguarda del mercado bancario europeo, no puede reprocharse al BCE haber considerado que las vulneraciones sistemáticas, graves y continuadas de la legislación nacional en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo debieran calificarse de infracciones graves que justificaban la revocación de la autorización.
Por otra parte, el Tribunal General confirma la postura del BCE de que AAB Bank no instauró los mecanismos de gobierno corporativo exigidos por las autoridades competentes de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición de la 2013/36. (5) En ese contexto, el Tribunal General desestima las alegaciones de AAB Bank de que, en la fecha de la Decisión impugnada, no estuviera cometiendo infracciones de la legislación vigente en materia de mecanismos de gobierno corporativo. El Tribunal General señala que la interpretación según la cual las infracciones pasadas o que han sido atenuadas no pueden justificar una revocación de la autorización no se desprende ni de la Directiva 2013/36 ni del Derecho nacional pertinente.
A continuación, el Tribunal General concluye que, al negarse a suspender la aplicación de la Decisión impugnada, el BCE no incurrió en error alguno. Observa, en particular, que la negativa del BCE a suspender la aplicación inmediata de dicha Decisión no impidió a AAB Bank interponer un recurso de anulación y una demanda de medidas provisionales. Además, el Presidente del Tribunal General ordenó la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada seis días después de su adopción, hasta que se resolviera sobre la demanda de medidas provisionales.
Así pues, no podía apreciarse ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Después, el Tribunal General declara que la Decisión impugnada fue adoptada garantizando el respeto del derecho de defensa de AAB Bank. En ese contexto, precisa que en la adopción de la Decisión impugnada se dio audiencia en tiempo y forma a AAB Bank. En efecto, AAB Bank tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre el proyecto de dicha Decisión. En cambio, el BCE no estaba obligado a comunicar a AAB Bank el proyecto de decisiónde la FMA y permitir así que se pronunciara sobre el mismo.
Además, el Tribunal General observa que, en el caso de autos, el BCE no dejó sin determinar, examinar y apreciar detenida e imparcialmente ninguna de las circunstancias materiales pertinentes para la revocación de la autorización.
Concretamente, el BCE declaró válidamente, tras su propia evaluación, que estaba de acuerdo con las constataciones de la FMA sobre la comisión de infracciones por parte de AAB Bank, confirmada tanto por las resoluciones administrativas de la FMA como por las resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales. Al término de su propia evaluación, el BCE consideró que los hechos controvertidos demostraban que AAB Bank había sido declarada responsable de una infracción grave de la legislación nacional en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Asimismo, no se limitó a reproducir las constataciones realizadas por la FMA en cuanto a que AAB Bank no hubiera instaurado los mecanismos necesarios de gobierno corporativo. Por el contrario, el BCE se basó en su propia apreciación del cumplimiento de las disposiciones nacionales pertinentes a este respecto.
Por último, el Tribunal General desestima el motivo de AAB Bank según el cual la Decisión impugnada destruyó el valor económico de las acciones que su accionista poseía en su capital y menoscabó la esencia del derecho de propiedad de dicho accionista. En efecto, AAB Bank no es titular de este derecho de propiedad, por lo que no puede invocarlo en apoyo de su recurso de anulación.
1 Decisión ECB-SSM-2019-AT 8 WHD-2019 0009, de 14 de noviembre de 2019.
2 Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338).
3 Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO 2005, L 309, p. 15).
4 Criterio que lleva a la revocación de la autorización, previsto en el artículo 67, apartado 1, letra o), de la Directiva 2013/36.
5 Criterio que lleva a la revocación de la autorización, previsto en el artículo 67, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36.