El Tribunal Superior de Navarra anula el plan que prevé la implantación de un gran centro comercial en el valle de Egüés

Lunes, 8 de enero de 2024

El proyecto tenía por objeto la implantación en el término de Olaz de un establecimiento comercial de tipo colectivo integrado por 5 establecimientos situados en el mismo espacio comercial

Autor Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha anulado el acuerdo del Gobierno foral de julio de 2022 por el que se aprobó el plan sectorial de implantación de un gran establecimiento comercial en el valle de Egüés.

El proyecto tenía por objeto la implantación en el término de Olaz de un establecimiento comercial de tipo colectivo integrado por 5 establecimientos situados en el mismo espacio comercial. La superficie comercial, para venta y exposición, sería de 5.886,2 metros cuadrados.

Los recurrentes, la Asociación Comerciantes de Navarra y la Federación de Comercios y Servicios Denok Bat, plantearon en su demanda tres motivos para la anulación: infracción del criterio legal de implantación de uso residencial dominante; infracción de la exigencia de adecuación al plan de ordenación (POT) que exige, previamente, plan de atracción comercial; e infracción del criterio legal de emisiones.

Por su parte, tanto la Comunidad Foral de Navarra como la entidad codemandada, Atalaya Superficies Comerciales SL, se opusieron en sus contestaciones a dichas objeciones.

En concreto, el Gobierno de Navarra planteó la coherencia absoluta del PSIS atacado con los instrumentos de ordenación, defendió la aprobación mediante PSIS de grandes centros comerciales en suelos urbanos o urbanizables con uso residencial dominante y justificó las emisiones.

En sentencia, la Sala expone que el primer problema que surge, como plantean los demandantes, es qué ámbito tener en cuenta a los efectos de verificar si estamos ante un uso residencial dominante. “Ninguna precisión ni justificación se realiza a tal efecto en el PSIS recurrido”, apostilla el Tribunal.

Para los magistrados, “la parcela destinada al gran establecimiento comercial, obviamente, no puede tener uso residencial dominante. El sector, visiblemente no lo tiene”.

Según indican, la voluntad legal parece clara: autorizar únicamente grandes establecimientos comerciales en suelos urbanos o urbanizables de uso residencial dominante. Añaden que la visión global de los mapas arroja la impresión de que no cabe el intento de adhesión por relativa proximidad a Sarriguren, incluso dejando de lado los elementos de separación consistentes ya explicitados.

“Desde un punto de vista aéreo general, la previsión del artículo parece infringida. Nada hay rodeando la parcela del centro comercial que pueda ser reputado uso residencial dominante: ni lo inmediato próximo, ni lo subsiguiente.  Ni el sector, ni la unidad de ejecución, ni el área de reparto, repítase (página 6 de la pericial de la codemandada). La mención de ampliación o complemento —“integración”, según la pericial— no se ha visto acompañada de la delimitación gráfica, que sigue diferenciando los ámbitos: sectores y áreas”, remarca el Tribunal, que estima en este punto la tesis de los demandantes.

De igual forma, la Sala corrobora, como plantearon los recurrentes, la ausencia de un plan de acción y atracción comercial, como prevé el ordenamiento jurídico.

La disposición adicional primera de la Ley Foral 6/2010, que introdujo la exigencia citada, tiene el contenido siguiente: “Las Administraciones competentes estarán obligadas a incluir las determinaciones previstas en el artículo 18.2 de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del Comercio en Navarra, en la redacción dada por esta Ley Foral, en el momento de la revisión del planeamiento municipal o en el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral.”

De dicho precepto se desprende, necesariamente, la obligación de incorporar las determinaciones del art. 18.2 de la Ley Foral 17/2001 a más tardar, en cuatro años desde la vigencia de la Ley Foral 6/2010; si se produce la revisión del planeamiento municipal en fecha anterior, en la fecha de dicha revisión.

“Pero en ningún caso más allá de los cuatro años desde la entrada en vigor de dicha ley; de este modo, queda claro que las explicaciones o justificaciones en este punto de las demandadas no son asumibles, y que asiste la razón a la actora”, concluye la Sala.

En cuanto a las emisiones, la Comunidad foral intentó rebatir la infracción del artículo 25 de la Ley Foral 17/2001 remitiéndose al “Estudio de Evaluación de la Movilidad generada vinculada al PSIS Comercial Salesianos en Egüés”, según el cual no se supera el 20% de CO2 legal.

Según explica el Tribunal, hay dos exigencias legales. El tope del 20% para las emisiones derivadas de la movilidad causada, por un lado y respecto del ámbito; por otro, el tope del 20% para las emisiones derivadas de la movilidad y del funcionamiento del establecimiento, respecto de las estimadas una vez contemplado el desarrollo urbanístico.

Sin embargo, para la Sala, ni en el estudio aportado por los demandados, ni en las respuestas a los letrados por parte del perito citado, “se especifica que se haya incluido tal doble estimación”, por lo que también se estima la demanda en este punto.