Sentencias en el asunto C-600/19 Ibercaja banco,
en los asuntos acumulados C-693/19 SPV Project 1503 y C-831/19 Banco di
Desio e della Brianza y otros, y en los asuntos C-725/19 Impuls
Leasing România y C-869/19 Unicaja Banco

Tribunal de Justicia

Comunicado de prensa n.º 85/22

Luxemburgo, 17 de mayo de 2022

Sentencias en el asunto C-600/19 Ibercaja banco, en los asuntos acumulados C-693/19 SPV Project 1503 y C-831/19 Banco di Desio e della Brianza y otros, y en los asuntos C-725/19 Impuls Leasing România y C-869/19 Unicaja Banco

Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores: los principios procesales nacionales no pueden ser un obstáculo para los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables

El principio de efectividad exige un control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas

Mediante sus sentencias de hoy, el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, se pronuncia sobre varias peticiones de decisión prejudicial presentadas por unos órganos jurisdiccionales españoles, uno italiano y uno rumano, relativas a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE (1) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Se pregunta al Tribunal de Justicia si principios procesales nacionales, como el de la fuerza de cosa juzgada, pueden limitar las facultades de los jueces nacionales, en particular de ejecución, para apreciar el carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales. ¿Son compatibles con la Directiva 93/13 unos principios de Derecho procesal interno que no permiten dicha apreciación en el ámbito de la ejecución, incluso de oficio por el juez que conoce de la ejecución, debido a la existencia de resoluciones judiciales nacionales previas?

Sobre este particular, el Tribunal de Justicia recuerda la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. Así, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de esos recursos. (2)
Dicho esto, en primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información. (3) Habida cuenta de esta situación de inferioridad, la Directiva 93/13 prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal del contrato por un equilibrio real. (4)
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (5) y que los Estados miembros están obligados a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas.(6)

En principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y, por consiguiente, corresponde a cada Estado miembro establecer dichos procedimientos en su ordenamiento jurídico interno. Las disposiciones procesales nacionales deben observar el principio de efectividad, es decir, cumplir la exigencia de tutela judicial efectiva. (7) A este respecto, el Tribunal de Justicia estima que si no hay un control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos en la Directiva 93/13. (8)


Basándose en estas consideraciones, el Tribunal de Justicia pronuncia las cuatro sentencias
de hoy.

Asunto C-869/19, Unicaja Banco

La petición se presentó en el contexto de un litigio entre L y Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A. U., en cuyos derechos se subrogó Unicaja Banco, S. A., en relación con la falta de examen de oficio por el juez nacional de apelación de un motivo basado en el incumplimiento del Derecho de la Unión. La entidad bancaria concedió a L un préstamo hipotecario. Dicho contrato establecía una «cláusula suelo» en virtud de la cual el tipo variable no podía ser inferior al 3 %. L interpuso una demanda contra dicha entidad bancaria, en la que solicitaba la nulidad de esa cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas, al considerar que la cláusula debía declararse abusiva por falta de transparencia. El juez de primera instancia estimó la demanda, limitando en el tiempo los efectos restitutorios con arreglo a la jurisprudencia nacional. El juez de apelación, ante el que acudió la entidad bancaria, no acordó la restitución plena de las cantidades percibidas en virtud de la «cláusula suelo», porque L no había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia. Según el Derecho español, si un pronunciamiento de una sentencia no es impugnado por ninguna de las partes, el tribunal de apelación no puede dejarlo sin efecto ni modificarlo. Esta norma presenta similitudes con la cosa juzgada. Por lo tanto, el Tribunal Supremo español preguntó al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, en particular en cuanto al hecho de que un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de la Directiva 93/13 y decretar la restitución íntegra de esas cantidades.
Recordando su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia reafirma que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios y los circunscribe exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de una cláusula abusiva después del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró ese carácter abusivo. (9)
Asimismo, el Tribunal de Justicia estima que la aplicación de los principios procesales nacionales de que se trata puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de esos derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad. En efecto, el Derecho de la Unión se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.

Asunto C-600/19, Ibercaja Banco

La petición se presentó en el contexto de un litigio entre MA e Ibercaja Banco, S. A., en relación con una reclamación de pago de los intereses adeudados a la entidad bancaria debido a la no ejecución por MA y PO del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre dichas partes.
El tribunal competente ordenó la ejecución del título hipotecario de Ibercaja Banco y despachó ejecución frente a los consumidores. MA invocó el carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses de demora y de la cláusula suelo únicamente en el procedimiento de ejecución, concretamente después de la subasta del inmueble hipotecado, es decir, cuando el efecto de cosa juzgada y la preclusión no permiten al juez examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales ni al consumidor invocar el carácter abusivo de dichas cláusulas. El contrato fue examinado de oficio al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, pero el examen de las cláusulas controvertidas, sin embargo, no fue expresamente mencionado ni motivado.

Según el Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión se opone a una legislación nacional que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor, transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter abusivo de las citadas cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento declarativo posterior cuando el juez ya ha examinado de oficio el eventual carácter abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera sucinto, que acredite la existencia de ese examen ni indica que la apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo.

Sin embargo, cuando el procedimiento de ejecución hipotecaria ha concluido y los derechos de propiedad han sido transmitidos a un tercero, el juez ya no puede proceder a un examen del carácter abusivo de cláusulas contractuales que llevase a la anulación de los actos de transmisión de la propiedad y cuestionar la seguridad jurídica de la transmisión de la propiedad ya realizada frente a un tercero. No obstante, en esa situación, el consumidor debe poder invocar, en un procedimiento posterior distinto, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente sus derechos en virtud de la Directiva, con el fin de obtener la reparación del perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.

Asuntos acumulados C-693/19, SPV Project 1503, y C-831/19, Banco di Desio e della Brianza y otros

Las peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios: el primero de ellos, entre SPV Project 1503 Srl y Dobank SpA, como mandatario de Unicredit SpA, por un lado y, por otro, YB y, el segundo, entre Banco di Desio e della Brianza SpA y otras entidades de crédito, por un lado, y, por otro, YX y ZW, en relación con procedimientos de ejecución forzosa basados en títulos ejecutivos que han adquirido fuerza de cosa juzgada. Los jueces italianos que conocen de la ejecución se preguntan sobre el carácter abusivo de la cláusula penal y de la que establece intereses de demora contenidas en los contratos de financiación, así como sobre el carácter abusivo de determinadas cláusulas contenidas en los contratos de fianza. Sobre la base de estos contratos, los acreedores habían obtenido requerimientos de pago que habían adquirido firmeza.
Sin embargo, los jueces señalan que, en virtud de los principios de Derecho procesal interno, a falta de oposición del consumidor, la fuerza de cosa juzgada de un requerimiento de pago se extiende al carácter no abusivo de las cláusulas del contrato de fianza, incluso a falta de cualquier examen expreso del carácter abusivo de dichas cláusulas por parte del juez que expidió dicha orden.
El Tribunal de Justicia estima que una normativa nacional de este tipo puede vaciar de contenido la obligación que incumbe al juez nacional de proceder a un examen de oficio del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales. La exigencia de tutela judicial efectiva requiere que el juez que conoce de la ejecución pueda apreciar, incluso por primera vez, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales sobre las que se fundamenta un requerimiento de pago expedido por un juez a instancia de un acreedor y contra el cual el deudor no ha formulado oposición.

Asunto C-725/19, Impuls Leasing România

La petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre IO e Impuls Leasing România IFN SA, en relación con la oposición a la ejecución contra actos de ejecución forzosa relativos a un contrato de arrendamiento financiero. El juez rumano indica que el contrato de arrendamiento financiero que sirvió de base al procedimiento de ejecución forzosa contiene determinadas cláusulas que podrían considerarse abusivas.
Sin embargo, la normativa rumana no permite que el juez que sustancia la ejecución de un crédito, que conoce de una oposición a dicha ejecución, aprecie, de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y constitutivo de un título ejecutivo, por razón de que existe una acción de Derecho común en virtud de la cual el juez que conozca de ella puede controlar el carácter abusivo de las cláusulas de tal contrato. Es cierto que el juez que conozca de la acción declarativa, separada del procedimiento de ejecución, dispone de la facultad de suspender ese procedimiento. Sin embargo, el consumidor que solicita la suspensión del procedimiento de ejecución debe constituir una fianza, calculada en función de la cuantía de ese proceso declarativo.
Pues bien, según el Tribunal de Justicia, es verosímil que un deudor en situación de impago no disponga de los recursos económicos necesarios para constituir la garantía exigida. Además, dichos costes no deben disuadir al consumidor de acudir al juez con el fin de que examine el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas, lo que resulta tanto más cierto cuando la cuantía de los procedimientos incoados supera ampliamente el valor total del contrato.
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia estima que el Derecho de la Unión no permite una normativa nacional de estas características

1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).
2 Sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08.
3 Sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14.
4 Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15 (véase el CP 144/16).
5 Sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 (véase el CP 30/13).
6 Sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C-407/18.
7 Sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 (véase el CP n.° 100/21).
8 Sentencia de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius, C-495/19.
9 Sentencia Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, antes citada.